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¡Esta es una revisión vieja del documento!


Obras artísticas libres

Introducción

muestra 4 opiniones acerca de qué es copiar. ¿tienes alguna dificultad para averiguar quién está a favor y quién en contra de la cultura libre?

Definición

¿qué es una obra libre?

Definición informal

Obras culturales (intelectuales) que permiten que quien las recibe pueda:

  • usarlas y disfrutar los beneficios de su uso
  • estudiarlas y aplicar el conocimiento obtenido de ellas
  • hacer y redistribuir copias, totales o parciales
  • hacer cambios y mejoras, y redistribuirlas

[Las cuatro libertades esenciales] (http://freedomdefined.org/Definition/Es)

Consecuencias de la definición

Se puede, por ejemplo:

  • Redistribuir con fines comerciales

Ejemplo: sitio web comercial con obras libres

  • Distribuir versiones modificadas (incluso si no gustan al autor)

Ejemplo: reordenar secuencias de un corto

  • Mezclar varias obras en una nueva

Ejemplo: mix de múica libre

  • Modificar y redistribuir fragmentos

Ejemplo: libro hecho con fragmentos de otros

Todo esto respetando las condiciones específicas de las licencias…

que veremos más adelante.

Problemas con la legislación actual

es la introducción del reportaje Copiad Malditos y presenta la problemática que surge con la ley de la propiedad intelectual y la interpretación que de ella hacen las (algunas) sociedades de gestión

El problema que surge es que hay muchas sociedades o empresas que basándose en la legislación intentan obtener beneficios en situaciones en la mayoría de ocasiones esperpénticas.

Tal como comenta David Bravo en su libro «copia este libro»:

Bajo la careta de la defensa de los derechos de los autores se encuentran las empresas que más han hecho por esclavizarlos. Tras el lema “protejamos a los creadores” hay realmente un ansia privatizadora en la que la persecución a millones de ciudadanos por el intercambio en P2P es sólo una batalla más de las muchas que se están librando.

El principal problema con el que se encuentra este afán privatizador está en la intangibilidad de las obras intelectuales. No todo es susceptible de ser una propiedad privada. De hecho, la propiedad intelectual es una ficción. Las leyes pretenden el imposible de que alguien pueda apropiarse de algo inmaterial como quien se apropia de un coche o de una casa. Cerrar la puerta es una forma muy sencilla de impedir a los demás el uso de mi vivienda, pero ¿cómo hacer eso con una canción que no está en ninguna parte y en todos sitios? Podríamos hacer leyes que dijeran que el aire es una “propiedad especial”, como lo es la intelectual, pero eso no impediría que la práctica común chocara con ese invento legal. Y eso es justo lo que ocurre hoy con la propiedad intelectual: la realidad social vuelve del revés a unas leyes que pretenden proteger un interés que se basa en una fantasía.

Por más que los fanáticos del copyright se empeñen, la propiedad intelectual no puede compararse con el resto de propiedades sobre objetos materiales y tangibles. Las segundas son susceptibles de ser apropiadas, pero no las primeras. Las segundas son usadas por una persona con exclusión de las demás, mientras que las obras intelectuales pueden ser usadas por todos sin excluir a nadie.

El intento de asimilar la propiedad intelectual al resto de propiedades tradicionales, hace inevitable y diaria la ocupación por parte de los ciudadanos. Y no me refiero solo a injerencias sobre las últimas novedades del mercado, sino a obras que creíamos pertenecientes al acervo cultural común y que pensábamos que eran tan nuestras como nuestro alfabeto, nuestros recuerdos o nuestros pensamientos. No sabíamos ni podíamos concebir que también ellas tuvieran un propietario que nos niega su uso y que puede pedirnos que salgamos de sus tierras intelectuales, fusil en mano.

A continuación se comentan algunos ejemplos también extraídos del libro de David Bravo:

La sociedad para la administración de los derechos de reproducción de autores, compositores y editores (SDRM), pidió al actor y realizador francés Pierre Merejkowsky y a su productora, Les Films Sauvages, 1.000 euros por usar una canción en una película que se estrenó en una sala de arte y ensayo y que solo vendió 203 entradas. La canción era “La Internacional” y uno de los personajes de la película la silba sin autorización durante 7 segundos y a cara descubierta. Esta canción del siglo XIX no entra en el dominio público hasta el año 2014. Hasta que ese día llegue, este himno comunista seguirá dando réditos a los terratenientes de la propiedad intelectual.

La “Paloma Blanca”, símbolo de la Paz, también tiene propietarios. Este dibujo de Picasso que el pueblo hizo suyo como estandarte del pacifismo no puede usarse libremente. Si lo hicieras, la entidad que gestiona los derechos del artista no tardaría en ponerse en contacto contigo para comunicarte el precio que tiene tu actividad ilegal. Y esto será así hasta el año 2023. Todas las páginas webs pacifistas que incluyen este símbolo están al margen de la ley. Es posible que “VEGAP”, la entidad a la que pertenecen los herederos del pintor, no haga nada al respecto por lo escandaloso que resultaría, pero si decidiera hacerlo, la ley estaría de su parte.

Bien sabe esto la Universidad de Málaga, que tal y como dicen sus estatutos, su escudo “ostenta una paloma blanca, reproducción de la imagen que aparece en la litografía del malagueño Pablo Ruiz Picasso”. Los herederos del pintor comunicaron a la universidad a cuánto ascendía el uso de ese símbolo universal del que son propietarios. Fue por eso por lo que el 17 de Septiembre de 2004, la Universidad de Málaga anunció el cambio de su escudo, abandonando así este acto de piratería que hacía temblar los cimientos de la cultura, del arte y de toda la civilización.

La mayor parte de ese mundo inmaterial que es la creación, es un coto privado con una verja invisible. Su uso no autorizado faculta a que el propietario te pida peaje mientras se golpea el pecho escandalizado por tu atentado a la cultura.

La canción “Happy Birthday To You” es propiedad de Warner y le reporta 2 millones de dólares anuales en concepto de royalties. Según la legislación estadounidense cantar esa canción en un restaurante sería un acto de comunicación pública ilegal por el que podrían pedirte una indemnización.

De Warner es la canción, pero la propietaria de las palabras “Happy Birthday” es Fufeng, una empresa china que las registró como marca en 25 países “por su popularidad y positivo significado”. Con la excepción de los límites legales, esas palabras no pueden usarse sin el consentimiento de sus propietarios.

El grupo Lyons, propietario del personaje de Barney, un dinosaurio de color púrpura, ha enviado más de 1.000 cartas a dueños de tiendas de disfraces porque mantiene que la costumbre de muchos padres de disfrazarse de dinosaurio en los cumpleaños de sus hijos, viola sus derechos. Demostrando que las leyes no son tan restrictivas, un portavoz de Lyons tranquiliza a los padres diciéndoles que pueden vestirse de dinosaurio, “lo ilegal es que se disfracen de dinosaurio de color púrpura, independientemente del tono de púrpura que sea”.

En EEUU algunas plazas públicas ya no lo son tanto gracias al copyright. El Ayuntamiento de Chicago impide hacer fotografías en parques donde se expongan esculturas. Si lo haces, la policía te informará de que “el parque tiene copyright”.

Incluso el silencio es propiedad de alguien. El grupo musical Planets incluyó en su último disco una canción que consistía únicamente en 60 segundos de silencio. Al poco tiempo de la publicación de su obra, fueron demandados por plagio por los herederos de John Cage, que tiempo atrás había grabado y publicado 237 segundos de silencio total. Mike Batt, de los Planets, tomándose a broma una demanda que iba en serio, consideró que su silencio era mejor que el de Cage porque ellos habían conseguido decir lo mismo en menos tiempo. Finalmente, el litigio se resolvió con un acuerdo extrajudicial por el que Batt pagó una indemnización de seis cifras no revelada.

Recordemos este que vimos en el tema anterior.

Según la wikipedia:

El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita.

El derecho de autor y copyright constituyen dos concepciones sobre la propiedad literaria y artística. El primero proviene de la familia del derecho continental, particularmente del derecho francés, mientras que el segundo procede del derecho anglosajón (o common law).

El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación. El derecho moral está constituido como emanación de la persona del autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se le protege.

La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad; no lo considera como un autor propiamente tal, pero tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de una obra.

La copia privada

Veamos de nuevo qué dice la wikipedia sobre la copia privada (http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_copia_privada):

La copia privada es una limitación al derecho exclusivo que la ley concede al autor y al propietario de contenidos a hacer copias de ellos, que permite a una persona realizar la copia de una obra para uso privado sin ánimo de lucro siempre que haya tenido acceso legítimo al original (aunque dependiendo de la legislación de cada país, no siempre un acceso legítimo significa obligatoriamente disponer del original).

A cambio, estos propusieron el pago de un canon compensatorio a los titulares de derechos de propiedad intelectual. Accesoriamente, la copia privada salvaguardia de los derechos a la cultura y la información frente al derecho de propiedad especial que constituyen los derechos de autor.

Por ello no incluye los programas informáticos ni ningún otro tipo de software ni bases de datos.

En España actualmente, y tras la reciente modificación de la Ley de Propiedad Intelectual por la Ley 23/2006, están permitidas las copias de obras literarias, artísticas o científicas sin previa autorización de los titulares de propiedad intelectual, siempre y cuando sea para uso privado del copista, se haga de un material al que el copista ha tenido acceso legítimo y la copia no sea utilizada con fines colectivos ni lucrativos. La copia privada no se aplica a software o programas de ordenador.

Al mismo tiempo, como se explica más abajo, la ley establece un sistema remuneratorio para compensar a los autores por la reproducción incontrolada de sus obra, que está recogido en el artículo 25 de la LPI. Autoriza a las sociedades gestoras de derechos de autor (SGAE, DAMA, AIE, EGEDA, AGEDI, AISGE Y VEGAP) a cobrar un canon compensatorio aplicable a los dispositivos reproductores, grabadores, y a todos los soportes como cintas, CD, DVD y tarjetas de almacenamiento idóneos para realizar la reproducción de obras protegidas por derechos de autor.

El Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre, derogó el art.25 “Compensación equitativa por copia privada” de la Ley de Propiedad Intelectual, con lo cual el canon digital queda suprimido. FIXME Debido a una orden europea ya que se considera que el canon se aplica de forma indiscriminada a soportes y dispositivos que pueden ser utilizados o no para realizar copias de obras con derechos de autor.

Sentencias judiciales, abogados especializados y asociaciones de consumidores afirman que descargarse archivos audiovisuales, aunque estén protegidos por copyright, es legal, amparándose en el derecho de copia privada y siempre que no haya ánimo de lucro (http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_copia_privada#Redes_P2P_y_copia_privada) FIXME Esto era así hasta el 2005, hay que comprobar si con los cambios legislativos posteriores han cambiado algo respecto a esto.

En cualquier caso lo que sí es seguro es que el intercambio de obras entre particulares para uso privado de obras a las que se ha accedido de modo legítimo y que no sea utilizada con fines colectivos ni lucrativos es totalmente legal en España.

Licencias: GNU/GFDL, Creative commons y dominio público

Las licencias de obras artísticas son una especie de contrato legal en el que el autor define qué permite hacer con su obra (copiarla, adaptarla, mejorarla, …). Existen licencias libre y otras que no lo son.

Es muy importante definr una licencia. El autor tiene control legal casi absoluto de su obra publicada En particular, si no da su permiso no se puede copiar, redistribuir, modificar, ampliar, etc. ya que en ese caso la obra estaría bajo la ley de propiedad intelectual.

No hace falta licencia si la obra está en el “dominio púlico” (porque su autor así lo ha definido o porque ha expirado los derechos de autor).

Licencias de cultura libre

  • Mecanismo para distribuir una obra como obra libre.
  • Garantizan a quien recibe una obra las cuatro libertades esenciales
  • Restricciones admisibles: las que no impiden estas libertades
  • Principales restricciones admisibles:
    • Atribución de autoría
    • Colaboración simétrica (copyleft):
      • En inglés es un curioso juego de palabras.
      • Evita que la obra deje de ser libre al redistribuirse
public/docencia/univmajorsculturalibre/tema3.1351937027.txt.gz · Última modificación: 2012/11/03 10:03 por boronat